Impugnación del Gobierno español al ‘Plan Ibarretxe’
(viene de pág. anterior)
Sexto. Infracciones constitucionales específicas que se reprochan al acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003. Como ha quedado demostrado en los dos fundamentos anteriores, las infracciones constitucionales de la PEPCE son deliberadas, importantes y múltiples. Sólo una amplia y profundísima reforma de la Constitución por la vía del art. 168 CE podría lograr que la PEPCE se ajustara a ella. Partiendo de ello, expondremos seguidamente los vicios particulares del acuerdo del Gobierno Vasco, mientras que, en la alegación siguiente, haremos otro tanto con los del acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco.
1. Infracción de los arts. 147.1 CE y 46.1.a) EAPV. El acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003 pretende ampararse en el art. 46.1.a) EAPV, en probable relación -y decimos probable porque el Gobierno Vasco, aunque estaba obligado a ello, no ha querido aclararlo enviando los antecedentes necesarios- con la disposición adicional 1ª CE (actualización de los derechos históricos) y la disposición adicional del EAPV, en la que se dice que la aceptación del régimen estatutario de autonomía "no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico". Al amparo de un precepto estatutario se pretende, pues, dar el primer paso para lograr un resultado que sólo sería posible mediante la completa y escrupulosa observancia del procedimiento de reforma del art. 168 CE.
Ya se ha razonado en la precedente alegación cuarta que, en la recta interpretación de la disposición adicional 1ª CE contenida en la STC 76/1988, FFJJ 3 y 4, el único medio constitucionalmente lícito de actualizar los derechos históricos forales es el Estatuto de Autonomía, es decir, el resultado normativo de ejercer el derecho a la autonomía, dentro de la ‘indisoluble unidad’ de la Nación española (art. 2 CE) y con absoluto respeto a la Constitución. Y obviamente el significado jurídico preciso de la disposición adicional del EAPV es que, cualesquiera que sean las pretensiones que se quieran fundamentar en los derechos históricos forales, su plasmación pasa por el respeto al ordenamiento jurídico, y por ello a la Constitución, incluidas, en su caso, las disposiciones constitucionales de reforma.
De este modo, el acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003, al aprobar una PROPUESTA de EPCE en los términos en lo ha hecho, vulnera el mismo artículo 46.1.a) EAPV que invoca, porque este precepto estatutario no permite al Gobierno Vasco –ni siquiera puesto en relación con la disposición adicional 1ª CE y con la disposición adicional única del Estatuto de Autonomía del País Vasco- elaborar un texto que parte del poder constituyente del Pueblo Vasco en completa contradicción con la Constitución en que está fundamentado el propio art. 46.1.a) EAPV y la propia disposición adicional del EAPV. Y en cuanto acto tan gravemente antiestatutario, el acuerdo del Gobierno Vasco quebranta el art. 147.1 CE, que hace del Estatuto de Autonomía –"dentro de los términos de la presente Constitución"- la norma institucional básica por la que deben regirse los poderes autonómicos.
En este contexto, resulta especialmente relevante la infracción del art. 101 del Reglamento del Parlamento Vasco, aplicable a fortiori a las reformas estatutarias; infracción que es claramente imputable al Gobierno Vasco. La PROPUESTA de EPCE no viene acompañada de los antecedentes necesarios, que, como más atrás decíamos, necesariamente deberían haber incluido –muy especialmente- un examen riguroso e imparcial de su compatibilidad con la Constitución. La ausencia de tales antecedentes es el signo más evidente de que la presentación de la PROPUESTA como si estuviera amparada en el art. 46.1.a) EAPV es, además de un falseamiento de la realidad, un implícito reconocimiento de que ha existido extralimitación en el uso del poder de iniciativa para la reforma estatutaria y, con ello, violación del propio precepto estatutario.
2. Infracción del artículo 166 de la Constitución. El Gobierno Vasco no participa del poder de iniciativa en la reforma constitucional, como sí lo hace el Parlamento de la Comunidad Autónoma (art. 166 CE en relación con el art. 87.2 CE). Pero, precisamente por carecer absolutamente de toda participación en la iniciativa para la reforma constitucional, el Gobierno Vasco no podía aprobar su PROPUESTA en la forma en que lo ha hecho, es decir, comprometiéndose con un texto que es total y manifiestamente disconforme con la CE. Sólo el Parlamento Vasco, autónomamente, puede decidir si impulsa o no una reforma constitucional, como paso previo y absolutamente indispensable para que el Gobierno Vasco pudiera presentar ante él una PROPUESTA de EPCE como la que ha remitido al órgano legislativo autonómico (documento nº 3). Por lo tanto, el acuerdo del Gobierno Vasco viola también el art. 166 CE en relación con el art. 87.2 CE.
De nuevo cabe reiterar que la infracción de lo dispuesto en el art. 101 del Reglamento del Parlamento Vasco –la falta de antecedentes necesarios en relación con la constitucionalidad de la PROPUESTA- es un claro indicio de la infracción que ahora se denuncia. Y sorprende que la Mesa del Parlamento Vasco, a quien correspondería impulsar la reforma de la Constitución, haya admitido la PROPUESTA de EPCE sin reclamar previamente al Gobierno esos necesarios antecedentes.
Permítasenos expresar lo mismo de otra manera, insistiendo en una idea frecuentemente repetida a lo largo de este escrito. Nuestra Constitución, en congruencia con el reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2 CE), otorga a las asambleas legislativas autonómicas (es decir, a la representación del pueblo de cada Comunidad Autónoma) la formidable potestad de participar en la iniciativa de reforma constitucional. Si se respetan los procedimientos constitucionales prescritos para la reforma (los regulados en los arts. 167 y 168 CE según proceda), no hay proyecto político que esté de antemano excluido, y desde luego no lo está el que ha querido plasmarse en la PROPUESTA de ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI. Por lo tanto, lo que aquí se viene a reprochar al acuerdo del Gobierno Vasco es que haya comenzado haciendo mal (inconstitucionalmente) lo que desde el principio podía haber hecho bien y con lealtad constitucional, simplemente proponiendo al Parlamento Vasco que activara la reforma de la Constitución para hacerla compatible con el contenido de la PROPUESTA de ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI y aceptando luego lealmente el resultado del procedimiento constitucional de reforma, tanto si es favorable a la pretensión del Ejecutivo autonómico como si no lo es.
Séptimo. Infracciones constitucionales específicas que se reprochan al acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003. El acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003 adolece de los siguientes vicios de constitucionalidad:
1. Infracción de la reserva de Reglamento parlamentario, que supone violación del párrafo segundo del art. 27.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco en relación con el art. 152.1 de la Constitución. El art. 152.1 CE, que se refiere a un tipo de Estatutos de Autonomía en que está incluido el del País Vasco, dispone que "la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa", que, en el caso de Euskadi, es el Parlamento Vasco. De acuerdo con el párrafo segundo del art. 27.1 EAPV, el Parlamento "fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros". Este precepto estatutario, al prever un "Reglamento interno" del Parlamento Vasco automáticamente está reservando a este singular tipo de norma unas determinadas materias, a saber "su propia organización y funcionamiento" (STC 101/1983, de 22 de noviembre, FJ 3-A), "la ordenación interna de la vida" de la Cámara (STC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 3). La STC 141/1990, de 20 de septiembre, dice claramente:
Los Reglamentos de las Cámaras autonómicas tienen como contenido propio el regular, con sujeción a la Constitución y al Estatuto, su propia organización y funcionamiento
Y de ahí que, como dice, la STC 44/1995, FJ 3, "requieran para su aprobación y modificación el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Exigencia que se erige, así, en garantía de los derechos de las minorías" (similar doctrina en las SSTC 119/1990, de 21 de junio, FJ 5, y .177/2002, de 14 de octubre, FJ 7). La regla de la mayoría absoluta para la reforma del Reglamento del Parlamento Vasco (RPV), de 11 de febrero de 1983, está recogida en su disposición final 2ª, según la cual "la reforma del Reglamento de la Cámara se tramitará conforme a lo establecido para las proposiciones de ley y deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros", entendiendo referida tal mayoría absoluta, de acuerdo con la disposición final 3ª del propio RPV, a los "miembros de derecho de la Cámara".
Entre las materias más claramente reservadas al Reglamento parlamentario (al RPV en nuestro caso) está la regulación de los procedimientos parlamentarios para el ejercicio de funciones que le atribuye el Estatuto de Autonomía, entre las que, como es obvio, destaca la de la reforma de la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma o, por dar otro ejemplo, el ejercicio de las importantes facultades que a las Comunidades Autónomas confieren el art. 87.2 y, por remisión a éste, también el art. 166 CE, es decir, la participación de las Asambleas legislativas autonómicas en la iniciativa legislativa y de reforma constitucional ante las Cortes Generales. Pues bien, el RPV regula la iniciativa legislativa ordinaria ante las Cortes Generales (art. 120 RPV, único precepto de la sección IV, capítulo II, título VI, sección rotulada De la iniciativa legislativa ante las Cortes Generales del Estado), pero no propiamente la iniciativa de reforma constitucional, ni, lo que es aún más sorprendente y de mayor pertinencia para nuestro caso, la reforma del Estatuto de Autonomía, a diferencia de lo que ocurre con los Reglamentos de otras Asambleas Legislativas autonómicas que sí contienen reglas especiales para la reforma de sus respectivos Estatutos (así, art. 115 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, art. 128 del Reglamento del Parlamento de Galicia, art. 128 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, arts. 160-162 del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, art. 125-127 del Reglamento del Parlamento de Cantabria, art. 97 del Reglamento de la Diputación General de La Rioja, arts. 105-107 de la Asamblea legislativa de la Región de Murcia, art. 123 del Reglamento de las Cortes Valencianas, arts. 150-152 del Reglamento de las Cortes de Aragón, arts. 159 y 160 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, art. 143 del Reglamento del Parlamento de Canarias, art. 159 del Reglamento del Parlamento de Navarra, art. 124 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, arts. 136 y 137 del Reglamento del Parlamento balear, arts. 155 y 156 del Reglamento de la Asamblea de Madrid, y art. 124 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León).
Si la PROPUESTA de ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI ha sido calificada por la Mesa como reforma del Estatuto de Autonomía (ver su publicación y lo expuesto en el hecho segundo y fundamento primero de este escrito), entonces no podía haber sido tramitado sin antes reformar a su vez el RPV –reforma del reglamento parlamentario que debería haber sido aprobada por mayoría absoluta- para regular debidamente el procedimiento parlamentario de reforma del Estatuto vasco. Lejos de actuar así, la Mesa ha acordado tramitar lo que ella misma denomina ‘reforma del Estatuto de Autonomía’ por el procedimiento legislativo ordinario, violando así la reserva de reglamento parlamentario, puesto que sólo y exclusivamente el RPV puede contener las normas de desarrollo del art. 46.1.b) EAPV. Con ello el acuerdo de la Mesa quebranta el párrafo segundo del art. 27.1 RPV en relación con el art. 152.1 CE.
Nótese que la infracción de la reserva de reglamento parlamentario se hace patente cuando se observa la inadecuación del procedimiento legislativo ordinario para tramitar la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía. Y es que mientras el procedimiento legislativo ordinario culmina con un texto que, una vez promulgado por el Presidente del Gobierno Vasco y publicado (art. 27.5 EAPV), se convierte en norma jurídica primaria, en la reforma del Estatuto de Autonomía la función del Parlamento Vasco es aprobar un texto que ha de elevarse a las Cortes Generales para seguir allí el procedimiento propio de las Leyes Orgánicas (arts 147.3 y 152.2 CE). Más aún: el propio periódico oficial del Parlamento Vasco –documento nº 3- distingue, en secciones distintas, lo que llama ‘función legislativa’ (subdividida en proyectos de ley y proposiciones de ley) y ‘reforma del Estatuto de Autonomía’.
2. Subsidiariamente, violación del artículo 24.2 del RPV. A la infracción de la reserva de reglamento parlamentario que se acaba de desarrollar, cabría responder que el RPV tiene su propio sistema de integración de lagunas, a saber, mediante resolución general de la Presidencia con la que se suple la omisión reglamentaria consistente en la falta de normas particulares para la reforma del Estatuto. Efectivamente, el art. 24.2 RPV dispone que la Presidencia del Parlamento Vasco ostenta la potestad de suplir omisiones del Reglamento (esto es, de integrar o colmar sus lagunas) mediante resolución general, como habría de serlo aquella que pretendiera establecer reglas para el trámite parlamentario de la reforma del Estatuto de Autonomía.
Frente a esta objeción, el Abogado del Estado entiende que la función de suplir las omisiones no puede llevarse tan lejos que vacíe la garantía que supone la aprobación y reforma del reglamento parlamentario por mayoría absoluta. De la STC 44/1995, FJ 2, resulta con claridad que las normas parlamentarias de segundo grado que suplen omisiones no pueden abordar cualesquiera materias ni contradecir el propio Reglamento:
aquellas disposiciones parlamentarias que, dictadas ultra vires, lejos de suplir o interpretar el Reglamento, manifiestamente innoven o contradigan sus contenidos, implican no sólo una quiebra de la apuntada reserva reglamentaria, sino también una vulneración del citado derecho fundamental [el del art. 23.2 CE, aclaramos].
Pues bien: parece evidente que se violaría la reserva de reglamento parlamentario si se pretendiera innovar el RPV creando, por resolución general del Presidente del Parlamento, reglas de trámite para la reforma del Estatuto de Autonomía. Sólo al Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, le está reservada esa función, porque, con nueva cita de la STC 44/1995, FJ 3,
las demás normas intraparlamentarias dictadas por los órganos competentes de la Cámara encuentran su límite en el Reglamento mismo al que interpretan o suplen, de suerte que, a su través, no es jurídicamente lícito proceder a una modificación del Reglamento, sustrayendo esa decisión al Pleno de la Cámara y obviando, además, el requisito de la mayoría absoluta que, para su reforma, establecen la Constitución, los Estatutos de Autonomía y normas de desarrollo directo de los mismos.
Y ¿cómo podría negarse que el trámite en el parlamento territorial de la reforma del Estatuto de Autonomía es norma de directo desarrollo de éste?
Pero admitamos dialécticamente la posible integración presidencial de la laguna u omisión. Es claro que el acuerdo de la Mesa de 4 de noviembre de 2003 constituiría violación flagrante del art. 24.2 RPV. En efecto: ni es resolución general que supla la omisión, ni ha sido adoptada por el Presidente de la Cámara, ni ha sido informada favorablemente por la Mesa ni por la Junta de Portavoces. Desde el punto de vista del art. 24.2 RPV, el acuerdo de la Mesa de 4 de noviembre de 2003 ha sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente; incurre en graves vicios de procedimiento (omisión de informes preceptivos, siendo especialmente relevante el de la Junta de Portavoces, formada por los que lo son de todos los grupos parlamentarios), y finalmente no adopta la forma de norma general que le era exigible. Por lo tanto, si se supusiera aplicable el art. 24.2 RPV, también este precepto habría sido infringido.
Es cierto que no todo el contenido del RPV puede integrarse en el bloque de la constitucionalidad (STC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 2). Pero, obviamente, el correcto ejercicio de la función presidencial de integrar lagunas, en la medida en que puede afectar a la reserva de reglamento parlamentario y crear normas permanentes de funcionamiento a través de las que se disciplina el ejercicio de las funciones y derechos de los representantes populares garantizado por el art. 23.2 CE, sí pertenece al famoso bloque.
3. Violación del artículo 23.1.4ª del RPV, como consecuencia de las infracciones anteriores y, además, en simultánea infracción del art. 9.1 CE. Si los precedentes argumentos son correctos, el acuerdo de la Mesa de 4 de noviembre de 2003 es patentemente antiestatutario (es decir, viola el Estatuto de Autonomía) y, con ello, quebranta la propia Constitución (art. 147.1 CE). El art. 23.1.4ª del RPV atribuye a la Mesa del Parlamento Vasco la función de calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, "así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos". Y el art. 23.1.5ª del RPV confiere a la Mesa la función y responsabilidad de "decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento".
Pues bien, a la vista de tales preceptos del RPV, la Mesa nunca debió admitir la PROPUESTA de EPCE remitida por el Gobierno Vasco, y decidir que se tramitara por el procedimiento legislativo ordinario. Por el contrario, antes de admitirla, debió declarar que era imprescindible reformar el RPV ("de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento" recordemos que dice el art. 23.1.5ª RPV) para regular el trámite parlamentario de reforma estatutaria y, en su caso, el ejercicio de la iniciativa de reforma constitucional; o bien, subsidiariamente, que la omisión reglamentaria debía ser suplida por resolución general de la Presidencia, dictada previo parecer favorable de la propia Mesa y de la Junta de Portavoces. Puntos tan claros no pueden haber escapado a los asesores del Gobierno y del Parlamento Vasco. Pero, como en vez de no admitir la PROPUESTA, la Mesa la ha admitido ordenando tramitarla por el procedimiento legislativo ordinario, hay que concluir que ejercitó mal su poder de calificación y admisión –pues admitió lo que no debía admitir- y quebrantó así el art. 23.1.4ª RPV, precepto que le atribuye la potestad de calificar escritos y documentos de índole parlamentaria y declarar su admisibilidad o inadmisibilidad.
Pero aún hay otra razón, con mayor peso, para entender mal ejercitado el poder de calificación y admisión conferido a la Mesa por el art. 23.1.4ª RPV, incluso haciendo abstracción de la necesidad de una previa reforma del reglamento parlamentario o, subsidiariamente, de una resolución general de la Presidencia para suplir la omisión. Pues el acuerdo de la Mesa supondría un ejercicio disconforme a Derecho de la potestad de calificar y admitir, aun si estuviera dentro de la competencia de la Mesa el decidir sin previa reforma del RPV o sin resolución presidencial integrativa, sencillamente porque la clamorosa inconstitucionalidad de la PEPCE presentada por el Gobierno Vasco obligaba a la Mesa a no admitirla.
En efecto, ha de interpretarse que el art. 23.1.4ª RPV obliga a la Mesa a no admitir propuestas de reforma estatutaria patentemente inconstitucionales, como simple efecto de estar sujeta a la supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE). Como declara la STC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2, relativa precisamente a un acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco, "el Reglamento parlamentario puede permitir o, en su caso, establecer, incluso, que la Mesa extienda su examen de las iniciativas más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, siempre, claro está, que los escritos y documentos girados a la Mesa, sean de control de la actividad de los Ejecutivos o sean de carácter legislativo, vengan, justamente, limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Reglamento parlamentario pertinente". La Mesa del Parlamento Vasco no podía, en el presente caso, verdaderamente extremo, desentenderse de la patente inconstitucionalidad de la PROPUESTA de EPCE a la hora de decidir sobre su admisión. Y por ello ha incumplido clara y gravemente este deber que le viene impuesto por el art. 9.1 CE, que resulta por ello infringido, y, en consecuencia, ha ejercitado incorrectamente la potestad que le confiere el art. 23.1.4ª RPV, que también resulta por ello nuevamente quebrantado. El que la Mesa haya admitido la PROPUESTA sin esforzarse en remediar o subsanar la patente infracción del art. 101 del Reglamento del Parlamento Vasco cometida por el Gobierno Vasco corrobora, con cegadora claridad, que la potestad de calificación y admisión se ha ejercido irregularmente, quebrantando el art. 23.1.4º del mismo Reglamento.
4. Consecuencia de todo ello: grave violación del art. 23.2 CE. Todas las anteriores violaciones confluyen en la vulneración del art. 23.2 CE, en cuanto este precepto garantiza el desempeño de los cargos representativos parlamentarios autonómicos en conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento parlamentario, siempre y cuando se trate de funciones que correspondan al núcleo de su misión representativa (SSTC, entre otras, 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2, 64/2002, de 11 de marzo, FJ 7, o 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2, que citan a su vez otras muchas sentencias). Hay, ya lo hemos anticipado en el fundamento segundo, numerosas sentencias –por lo general dictadas en recursos de amparo- que examinan la infracción de los derechos de status parlamentario por las Mesas de los órganos legislativos con ocasión de ejercer su facultad de admitir a trámite.
En nuestro caso, todos los parlamentarios vascos, en el importante trance de intervenir en el examen, debate y enmienda de una PROPUESTA que el Gobierno Vasco y la Mesa presentan como reforma del Estatuto de Autonomía amparada en su art. 46.1 [a) y b)], tienen el derecho constitucional a hacerlo en condiciones de constitucionalidad y legalidad, así en el plano material o de contenido como en el formal o de procedimiento. Tienen, pues, derecho fundamental –reconocido en el art. 23.2 CE- a ejercer sus funciones en materia de reforma estatutaria conociendo los antecedentes necesarios para hacerse una idea clara y objetiva de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la propuesta (art. 101 del RPV) y actuando con arreglo un procedimiento previamente regulado en el Reglamento parlamentario -o al menos en una resolución presidencial de alcance general- y específicamente diseñado y estructurado para tal efecto (legalidad formal). Tienen también todos y cada uno de los parlamentarios vascos el derecho a ejercer sus funciones en materia de reforma constitucional sobre un texto redactado con el propósito de sujetarse a la Constitución o, al menos, de no infringirla deliberadamente (constitucionalidad material). Ni una ni otra condición reúne la PROPUESTA de EPCE, de manera que todos los vicios del acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco vienen a parar en este último, que, por suponer vulneración del art. 23.2 CE, se convierte en el principal.
Procede, por ello, declarar inconstitucional y nulo el acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003.
En su virtud, al Tribunal
SUPLICA que, con admisión de este escrito, documentos que lo acompañan y copias de todo, tenga por formulada la presente impugnación en nombre del Gobierno; la admita a la mayor brevedad y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que este Tribunal DECLARE INCONSTITUCIONALES Y NULOS:
1º. El acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003, mediante el que se aprueba una llamada PROPUESTA DE ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI, y se da traslado de ella al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco "de conformidad con lo exigido por el artículo 46.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco" (documentos nº 1 y 2).
2º. El acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco adoptado en su reunión de 4 de noviembre de 2003, mediante el que admite a trámite "la propuesta de reforma, para su tramitación conforme al procedimiento legislativo ordinario, y ordena su remisión a la Comisión Parlamentaria de Instituciones e Interior y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL PARLAMENTO VASCO, abriendo además un plazo para que presenten enmiendas "los miembros del Parlamento y los grupos parlamentarios"; acuerdo publicado en el BOLETÍN OFICIAL DEL PARLAMENTO VASCO nº 115, del 7 de noviembre de 2003, bajo el título REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA A INICIATIVA DEL GOBIERNO VASCO, que incluye el texto del ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI.
Es justicia.
Madrid, 13 de noviembre de 2003.
OTROSÍ DICE: Que, con arreglo a los artículos 161.2 CE y 77 LOTC, que de nuevo se dejan expresamente invocados, presentada esta impugnación, queda suspendida la eficacia de las resoluciones autonómicas que se combaten. Como es evidente, este efecto de la impugnación necesariamente ha de llevar aparejado el que haya de entenderse suspendido tanto el traslado al Parlamento Vasco de la PROPUESTA DE ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI, como la tramitación del llamado ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI conforme al procedimiento legislativo ordinario, según dispone el acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco aquí impugnado. Por lo tanto, el ESTATUTO POLÍTICO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI no podrá ser tramitado por la Asamblea Legislativa autonómica siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, mientras este Tribunal no levante la suspensión o desestime por sentencia la presente impugnación. Por lo que, atendiendo a evidentes razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE),
SUPLICA que, admitida la presente impugnación, se declaren en suspenso las resoluciones impugnadas desde la fecha de iniciación del presente proceso constitucional y se comunique así a los Excmos. Sres. Presidentes del Parlamento Vasco y del Gobierno Vasco para que lo acaten y cumplan. Es igualmente de justicia. Lugar y fecha, ut supra.
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